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La resolución eficiente de conflictos más allá de los Tribunales: el caso de mediación policial

Por Virginia Pardo Iranzo*  e Antonio Berlanga Sánchez**

 

 INTRODUCCIÓN

Desde hace tiempo hablar de “resolución de conflictos”, de “justicia” o incluso de “tutela efectiva de los derechos” ha dejado de hacerse en clave exclusivamente de “tutela por los órganos jurisdiccionales” (tutela judicial)[1]. De entre las Alternative Dispute Resolution el arbitraje ha sido siempre el gran protagonista, por un lado, por el similar valor que los diversos ordenamientos han otorgado tradicionalmente a la sentencia y al laudo arbitral y, por otro, porque la firma del Convenio de NY sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales en 1958 permite la circulación de laudos con plena eficacia entre los firmantes de la Convención, lo que otorga un alto grado de seguridad jurídica.

Pero dejando a un lado este instrumento heterocompositivo de resolución de controversias, si hay un mecanismo que en los últimos años está en auge es, sin duda, la mediación. Se trata de una ADR de corte autocompositivo, por lo que son las propias partes las que ponen fin a su controversia llegando a un acuerdo que, al haber sido consensuado por ellas mismas, les resulta natural cumplir.

En la mediación tiene un papel esencial el mediador. En cuanto que experto en técnicas de comunicación y negociación reconduce el conflicto evitando su recrudecimiento y acercando posiciones para que sean las propias partes las que finalmente lleguen a un acuerdo. La mediación también puede concluir sin acuerdo quedando, en ese caso, expedita cualquier otra vía para resolver el conflicto.

La mediación está impregnando casi todos los ámbitos jurídicos: mediación vial, mediación concursal, conciliación laboral[2], intermediación hipotecaria, mediación administrativa, mediación vecinal, mediación familiar, mediación urbanística o mediación inmobiliaria serían solo algunos ejemplos. En el ámbito penal, en cambio, la Justicia Restaurativa en general y la mediación penal en particular solo han logrado abrirse paso de manera tímida: es frecuente que los ordenamientos jurídicos de los Estados la recojan en la justicia penal juvenil pero no cuando se trata de delitos cometidos por adultos en los que suele primar la aplicación del principio de legalidad y el monopolio del ius puniendi en manos del Estado (ejercido a través de los órganos jurisdiccionales).

 

HACIA UN NUEVO MODELO POLICIAL: COMMUNITY POLICING

En todos los casos vistos anteriormente la mediación toma el nombre de la materia “mediada” (v. gr. mediación “familiar”); en cambio, en el supuesto de la mediación policial el epicentro pivota en el sujeto mediador. Nos encontramos ante una herramienta novedosa, pero en clara expansión. Su potencial es amplio; es un mecanismo capaz de canalizar la capacidad transformadora de la Justicia restaurativa y de la paz social.

Con todo, la unión del binomio Policía-mediación no está exenta de debate y la justificación de sus beneficios y virtudes deviene inevitable: en esencia subyace la necesidad de que en el marco de un Estado Social y democrático de Derecho las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCSS) generen confianza en la ciudadanía y obtengan legitimidad para su acción, buscando en definitiva alcanzar un mayor grado de eficiencia en la gestión de los conflictos. Y todo ello con garantías: garantía de la buena gestión del conflicto y garantía de que si se obtiene un buen resultado al mismo se le dotará de eficacia.

En general, es decir, sin centrarnos en un Estado en concreto, al aproximarnos a las funciones que realizan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad nos percatamos que el abanico competencial es amplio, aunque hay que tener en cuenta que un pilar esencial es la gestión de la seguridad y de la convivencia. A partir de ahí, se les pueden atribuir más o menos funciones, pero esa siempre está presente.

Y en esa actuación sobre la seguridad y la convivencia ha habido una evolución desde planteamientos con un claro matiz de policía reactiva (basada en los principios de acción y reacción) a una policía preventiva y proactiva. Debemos dirigirnos a un modelo de Policía Comunitaria o de Proximidad en la que se enfaticen las relaciones de trabajo eficientes entre la comunidad y la policía, por medio de una colaboración mutua. Este modelo busca añadir procedimientos proactivos a las estrategias tradicionales de la Policía. Es aquí donde incardinamos estos nuevos servicios, estas nuevas funciones, la transparencia, las buenas prácticas, la gestión de la información y, por supuesto también, la resolución de los conflictos de seguridad y convivencia a través de la mediación.

 

LA MEDIACIÓN POLICIAL: EL CASO DE ESPAÑA

La mediación policial puede definirse como “aquel medio de solución de controversias en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un policía-mediador profesional, en el ámbito de sus competencias y dentro de las materias disponibles que puedan ser mediables por las partes”[3].

Partiendo de esa definición hay varias cuestiones que habría que contestar:

  1. ¿Es viable la mediación policial o existe algún impedimento legal o de otro tipo que impida este tipo de mediación?
  2. ¿Qué tipología conflictual sería la más adecuada para ser resuelta a través de mediación policial?
  3. ¿Cualquier policía puede ser mediador?

Partiendo de que en la Constitución Española la seguridad pública es un derecho fundamental, la ley que regula los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad es la Ley Orgánica 2/1986 (LOFCS). Y lo hace con una estructura policial de tres niveles: nacional (Policía Nacional y Guardia Civil), autonómico (policía autonómica) y local (policía local). La distribución competencial es compleja, pero de ella hay que destacar[4]:

  1. Los distintos cuerpos policiales actúan en coordinación y cooperación recíproca (art. 3 LOFCS).
  2. Dentro de las funciones de la Policía Nacional y Guardia Civil hay un listado y una cláusula final que indica que conocen también de “aquellas otras que le atribuye la legislación vigente”.
  3. En cuanto a la policía autonómica, entre otras, se le atribuye “la cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello”, competencia de prestación simultánea e indiferenciada con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (art. 38.3 LOFCS).
  4. Las policías locales son cuerpos dependientes de las corporaciones municipales; están reconocidas en la LOFCS que indica que, entre otras funciones les corresponde, al igual que al resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, “la cooperación a la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello”.

Pero, además, para este último ámbito -el local- la ley de modernización de la administración local, ley 57/2003, de 16 de diciembre, señaló que “se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad…”.

Siguiendo lo pautado en dicha norma, la Ley 17/2017 de coordinación de policía locales de la Comunidad Valenciana recogió expresamente la “mediación policial”. Lo hizo en dos artículos:

– El primero de ellos, el artículo 30, señala que los Cuerpos de policía local tienen entre sus fines el deber de cooperar con los agentes sociales, especialmente en el ámbito preventivo, mediador y asistencial.

– El segundo, el art. 33, recoge entre las funciones que corresponden a la Policía local la de “intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial cuando sean requeridos por la ciudadanía, colaborando de forma proactiva en la transformación de dichos conflictos”.

En definitiva, la primera cuestión que nos planteábamos debe ser resuelta de manera afirmativa. No es solo que sea posible la mediación policial en abstracto, sino que, en concreto, se trata de una de las competencias de la policía que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a qué tipología conflictual debería ser resuelta a través de mediación policial, pensamos que a falta de una norma que lo delimite los conflictos oportunos para ser resueltos a través de este mecanismo son principalmente aquellos que perturban la convivencia (conflictos vecinales, molestias por ruidos, mascotas, salubridad e higiene, uso del espacio público, etc). Entronca así la mediación con las funciones policiales dejando fuera otros que nada tienen que ver con ella como, por ejemplo, asuntos laborales o conflictos entre arrendador y arrendatario.

Finalmente, es importante dilucidar si cualquier policía puede ser mediador o, en cambio, esta función debe reservarse a unos policías en concreto. Se trata de responder al tercero de los interrogantes que nos planteábamos y para ello no hay que perder la perspectiva.

Hemos indicado ya que a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad les corresponde, entre otras funciones, garantizar la “seguridad y la convivencia”. En sus actuaciones los policías (cualquiera de ellos) muchas veces van a tener que utilizar técnicas para desescalar conflictos (lo que en inglés se conoce como de-escalation of conflicts), es decir, van a usar técnicas verbales y no verbales para tranquilizar la situación con el objetivo de que la misma no derive en violencia y riesgo físico. Esta actividad negociadora, pacificadora, etc. no puede considerarse propiamente mediación policial. Es una actuación que el policía realiza normalmente in situ, es decir, donde está el problema con la finalidad de apaciguarlo, que no vaya a mayores, que no desemboque en una situación violenta.

Pero la mediación policial es otra cosa. La mediación policial tal y como la concibe la ley, es una actividad más formal, que tiene, si se me permite, un nombre (mediación) y un apellido (policial) y que, como tal, se rige por la ley que le es propia: la ley de mediación (la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

En este sentido el mediador policial habrá de tener los requisitos que exige dicha norma, en la que se establecen los aspectos básicos y se nos remite al Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. Concretando, podrá ser mediador aquel policía que posea un título oficial universitario o de formación profesional superior y que cuente con formación específica en mediación (formación de al menos 100 horas debiendo realizar actividades de formación continua al menos cada 5 años con una duración total mínima de 20 horas) y haya suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra la responsabilidad derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Pero además el procedimiento de mediación deberá realizarse tal y como establece la Ley de mediación, siguiendo sus diferentes fases: sesión informativa, constitutiva, sesiones que sean necesarias y finalización del procedimiento con o sin acuerdo de las partes. Lo interesante de este procedimiento es que si las partes llegan a un acuerdo y lo elevan a escritura pública ante notario el mismo adquiere la condición de título ejecutivo en las mismas condiciones que una sentencia o un laudo arbitral (art. 23 LM y 517.2.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

CONCLUSIÓN

La mediación policial surge como un instrumento ágil y adecuado para resolver principalmente los problemas vecinales y de convivencia. Muchas son las ventajas que presenta. Por un lado, su total gratuidad, por otro, su rapidez, pero también su eficacia al mismo nivel que cualquier otro instrumento de resolución de controversias.

Si hubo un tiempo en el que pudo dudarse de su legitimidad a día de hoy la misma es indudable pues legalmente y de manera expresa se atribuye la mediación como una de las competencias de la policía. Así lo hace la Comunidad Valenciana por Ley, aunque dicha función es extrapolable a todas aquellas fuerzas y cuerpos de seguridad en España o a nivel internacional que sigan un modelo de policía de comunitaria o de proximidad.

Un modelo de policía comunitaria que cuente entre sus funciones con la mediación mejora la convivencia, la transparencia, provoca menos intervenciones violentas y menos detenciones innecesarias con el consiguiente incremento en la confianza de la ciudadanía en la policía y en las instituciones y en la disminución de los procesos.

 

Notas e Referências:

[1] El origen de las ADR suele situarse en EEUU, en The Pound Conference a finales de la década de los 70 del siglo pasado.

[2] En algunos países utilizan el término conciliación en vez del de mediación. En España, en materia civil sigue diferenciándose la mediación de la conciliación estableciéndose requisitos diferentes para el mediador y para el conciliador.

[3] BERLANGA SÁNCHEZ, Mediación policial: diseño curricular, formación y buenas prácticas en métodos alternativos de resolución de conflictos y gestión emocional, Tesis Doctoral, Valencia, 2022, p. 249. PARDO IRANZO, V y BERLANGA SÁNCHEZ, A., “Mediación Policial & Community Policing”, en Revista General de Derecho Procesal, Iustel, septiembre 2023.

[4] Para un análisis detallado véase BERLANGA SÁNCHEZ, Mediación policial: diseño curricular, formación y buenas prácticas en métodos alternativos de resolución de conflictos y gestión emocional, Tesis Doctoral, Valencia, 2022, p. 249. PARDO IRANZO, V y BERLANGA SÁNCHEZ, A., “Mediación Policial & Community Policing”, en Revista General de Derecho Procesal, Iustel, septiembre 2023.

 

*Catedrática de Derecho Procesal de Universitat de València (España). Virginia.pardo@uv.es

 **Inspector de Policía (España). Dr. Ciencias Sociales y Jurídicas. Criminólogo, Trabajador social y Experto en Mediación Policial  presidente@mediapoli.org

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